viernes, agosto 20, 2010

Informe del Defensor del Pueblo 2009

¿Sólo ésto?:


8.1.3 Ordenación de prestaciones
Las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo en relación con el alcance y extensión de las prestaciones sanitarias siguen incidiendo en la necesidad de profundizar en la estrategia y actualización de ordenación normativa de estas prestaciones, con fundamento en el notable avance del progreso científico en el campo de la biomedicina y en la constatación de desequilibrios territoriales y de diferencias, cada vez mayores, en las carteras de servicios de las comunidades autónomas.

Estos planteamientos sobre diferencias en las carteras de servicios, según se trate de uno u otro ámbito territorial, se proyectan, fundamentalmente, en aspectos tales como nuevas terapias y medicamentos, calendario de vacunación, salud mental, enfermedades raras o poco frecuentes, tratamiento de la fibromialgia y fatiga crónica, diagnóstico genético preimplantatorio, cuidados paliativos y tratamiento del dolor, aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a personas con VIH, tratamiento reparador de la lipoatrofia en VIH/ SIDA, catálogos de prestaciones ortoprotésicas, atención bucondental, cirugía de reasignación de sexo, daño cerebral sobrevenido, atención podológica a pacientes
diabéticos, terapias contra el tabaco y ayudas económicas a personas celiacas.

Por lo que atañe a la fibromialgia (en adelante FM) y fatiga crónica (en adelante FC), esta Institución ha llevado a cabo no pocas actuaciones, detalladas en informes de pasados años, ante el Ministerio de Sanidad y Política Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con proyectos de investigación y elaboración de protocolos de evaluación de las incapacidades que, como consecuencia de la FM y de la FC, puedan sufrir las personas afectadas. Ya en el año 2009, la mencionada entidad gestora ha informado, asumiéndose así el planteamiento de esta Institución, acerca de que un grupo de expertos ha realizado una exhaustiva revisión bibliográfica sobre la materia y elaborado un primer borrador de protocolo para la evaluación del menoscabo laboral en pacientes con FM y FC. Se añadía, de otra parte, que este borrador estaba siendo sometido a consulta interna, entre facultativos de la propia entidad, y externa, entre especialistas en la materia, para su posterior remisión, antes de finalizar el año 2009, al Ministerio de Sanidad y Política Social (05017540).

También en relación con la FM es obligado hacer referencia a la cuestión expuesta por la Asociación Cántabra de Enfermos de Fibromialgia, conforme a la cual, a diferencia de lo que acaece en la mayor parte de las comunidades autónomas, en la de Cantabria no existe un protocolo de actuación respecto a la FM, ni planes de formación específicos para los profesionales.

Según esta asociación, facultativos sanitarios de los servicios de reumatología de los hospitales Marqués de Valdecilla, de Santander, y Sierrallana, de Torrelavega, consideran que la FM es una enfermedad inexistente, criterio que, además de colisionar con el consenso alcanzado en el seno de la Organización Mundial de la Salud en cuanto a la FM como una enfermedad con entidad propia, conlleva un trato, no precisamente digno, que impide una adecuada relación médico/ paciente. En su informe, y entre otras consideraciones, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria ha indicado que «la dificultad fundamental en el abordaje de esta patología reside en la falta de consenso profesional sobre la fibromialgia como entidad nosológica independiente»; «no se puede negar el problema asistencial y humano que existe con los pacientes afectados de fibromialgia, ya que el profesional no tiene ningún signo, ni prueba en la que pueda apoyarse para la elaboración de un diagnóstico de certeza aceptado científicamente y la determinación de una terapéutica eficaz»; «la actitud por parte del Servicio Cántabro de Salud es realizar actuaciones dentro de la prudencia ante el desconocimiento del proceso»; en la Comunidad Autónoma de Cantabria no existe un protocolo específico de actuación respecto a la FM, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras comunidades, debido a que se sigue el protocolo publicado por el Ministerio de Sanidad y Política Social (07035200)

9.2.3 Prestaciones de incapacidad
Respecto a la prestación de incapacidad procede resaltar que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social ha introducido modificaciones en la regulación de la misma, especialmente referidas a reforzar la coordinación que ha de existir en el diagnóstico de las dolencias que padezcan los interesados, articulando un procedimiento para que éstos puedan formular las correspondientes reclamaciones en relación con las altas médicas emitidas por la entidad gestora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque, a la vista de lo expuesto en algunas de las quejas recibidas, la Inspección Médica del correspondiente Servicio de Salud no llegue finalmente a pronunciarse, como consecuencia de las reclamaciones formuladas por los interesados en disconformidad con las mencionadas altas, adquiriendo plenos efectos la resolución inicial.

Sin embargo, las disfunciones que se puedan producir al respecto se han paliado, al garantizarse la continuidad de la percepción de la prestación por el interesado hasta que se produzca una resolución final en el procedimiento seguido al efecto.

Como se ponía de manifiesto en el informe de la Institución del pasado año, se ha venido observando un incremento de quejas en relación con esta prestación, al
manifestar los interesados su desacuerdo con las resoluciones dictadas por las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en las que,
una vez transcurrido el plazo máximo de percepción, se emite el alta en esta situación, pues las personas interesadas consideran que siguen incapacitadas para el ejercicio de su actividad profesional, y sufren dificultades para ejercer su trabajo
. Atendiendo algunas reclamaciones formuladas en tal sentido, y a la persistencia de las dolencias, en algunos casos se prorroga dicha incapacidad por el plazo de seis meses, emitiéndose el alta en el transcurso del mismo o a su finalización.

La posibilidad de intervenir en dicha cuestión plantea serias dificultades, ya que la emisión de los partes de alta se basa fundamentalmente en criterios médicos de valoración de las dolencias que padecen los trabajadores y en si, como consecuencia de las mismas, pueden realizar o no su actividad laboral. Se trata de aspectos eminentemente técnicos que dificultan la actuación institucional ante los distintos órganos competentes, dada su especificidad en esta materia.

Sobre la problemática expuesta se reciben numerosas quejas referidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tienen la cobertura de la prestación de incapacidad temporal, por contingencias comunes o profesionales, con especial incidencia en el caso de la incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, por ser obligatoria la indicada cobertura en dichas entidades colaboradoras.

En concreto, se han realizado actuaciones ante dichas entidades colaboradas, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración, como consecuencia de algunas quejas en las que los interesados planteaban diferentes cuestiones, tales como insuficiencia de las informaciones que se les facilitan en relación con sus derechos, disconformidad con las resoluciones denegatorias con las que se declara la extinción de la percepción de la prestación, defectos formales en las mismas, y otros aspectos.

En las contestaciones dadas por las citadas entidades, además de exponer las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, se adoptaron las medidas para subsanar los defectos existentes, revisándose en los casos que así procedía las resoluciones denegatorias (07036426, 08010782, 08015832, 08022035, 09003546 y 09006060).

También se han realizado actuaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el alta médica y la extinción de efectos económicos de esta prestación, así como sobre las nuevas bajas producidas, una vez agotado el plazo máximo de percepción de doce meses, habiendo reconocido el derecho la citada entidad gestora siempre que, en la prórroga de seis meses, la baja sea debida a patología distinta de la que dio lugar a la situación anterior, o se haya iniciado un nuevo proceso por haber transcurrido más de seis meses desde el alta anterior (09014974 y 0916950).

En cuanto a las pensiones de incapacidad permanente, procede resaltar que, tal como viene ocurriendo año tras año, se han formulado un gran número de quejas en disconformidad con las resoluciones denegatorias de dicha pensión, pues, en la mayoría de los casos, los interesados alegan fundamentalmente la imposibilidad de seguir realizando su trabajo habitual, o cualquier otro, debido a la gravedad de las dolencias que padecen, y a considerar que las mismas tienen carácter definitivo.

Igualmente, se reciben quejas de desacuerdo con las resoluciones dictadas en los expedientes de revisión del grado de incapacidad, previamente reconocido, lo que puede conllevar una reducción del importe de la pensión que se viene percibiendo o la extinción de la misma.

En menor número, también se plantean quejas sobre la determinación del carecer común o profesional de la enfermedad invalidante.

Teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en esta materia se basan en los dictámenes-propuesta elaborados por los Equipos de Valoración de Incapacidades existentes en cada una de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y basándose a su vez los mismos en los informes médicos de síntesis en los que se hacen constar las distintas dolencias que padece el trabajador y su incidencia sobre la disminución o anulación de su capacidad laboral, no resultaría procedente la actuación de esta Institución en dicha materia, salvo en aquellos casos en que se observara una indebida aplicación de la normativa reguladora de dicha prestación o del procedimiento establecido al efecto, retrasos injustificados en los trámites de los expedientes, o cualquier otra anomalía.

No obstante, cabe significar que, dada la concreta relación existente entre las lesiones que pueda padecer el trabajador y su capacidad para el trabajo, resulta necesario un examen minucioso de cada situación para determinar la causa que provoque la incapacidad y un análisis, lo más preciso posible, del carácter temporal o definitivo de las reducciones anatómicas o patológicas que tenga el trabajador, evitando, de esta forma, perjuicios futuros para los trabajadores afectados, tanto en el ámbito laboral como en el de la protección social.

En relación con dicha problemática han sido admitidas a trámite algunas quejas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal es el caso relativo a la conversión de la pensión de incapacidad permanente total, reconocida por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, en pensión de jubilación, en virtud de la solicitud formulada a tal efecto por el interesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973. En la actuación seguida al respecto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste manifestaba que antes de dictar resolución, era necesario que la Tesorería General de la Seguridad Social informara sobre el capital coste a que ascendía la totalidad del período de percepción de la pensión de incapacidad permanente, lo cual no se había efectuado en el momento de la emisión del informe (08019622).

Igualmente se han tramitado otras quejas ante la citada entidad gestora de la Seguridad Social, relativas al retraso que se viene produciendo en el abono de las distintas prestaciones causadas por las personas interesadas, como consecuencia de las resoluciones de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene de las empresas responsables. En los informes elaborados al respecto, además de especificarse las distintas circunstancias de hecho concurrentes en cada caso y las distintas actuaciones practicadas, se detallaban los trámites necesarios en estos procedimientos, tanto en la determinación de los capitales-coste, por parte de la Tesorería General, como en los procedimientos recaudatorios que en algunos casos se tienen que iniciar por parte de la misma, para que las empresas responsables ingresen dichos recargos. Todo ello con independencia de que, en ocasiones, se sigan actuaciones judiciales, lo cual supone retrasos excesivos en la resolución de estos expedientes, con el consiguiente perjuicio para las personas afectadas (09004362 y 09006691).

Sobre la posibilidad de compatibilizar la percepción de la pensión de incapacidad permanente total con el trabajo, un pensionista, formuló una queja en la que exponía que había solicitado autorización ante el centro de atención e información del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente, para poder hacer compatible el cobro de su pensión con el trabajo en empresa distinta de aquella en la que había prestado servicios con anterioridad, compatibilidad que se venía demorando con el consiguiente perjuicio económico para el interesado.

Efectuadas las correspondientes investigaciones ante la citada entidad ésta informó que, una vez sometida dicha solicitud a la necesaria evaluación del Equipo de Valoración de Incapacidades, se había efectuado propuesta favorable, considerando compatible el nuevo trabajo a desempeñar con las lesiones que habían motivado el reconocimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (09015346).

Finalmente y en lo que se refiere al período de carencia exigido para alcanzar derecho a la prestación de incapacidad permanente, se ha admitido a trámite una queja en la que la persona interesada mostraba su disconformidad con la resolución dictada por la dirección
del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegándole el derecho a la mencionada pensión por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigido, sin especificar el número de días necesarios ni los acreditados.

Por tal motivo, había venido efectuando diversas reclamaciones para que se le concretaran las cotizaciones efectivamente realizadas y los días necesarios para acceder a la pensión, aportando, en tal sentido, documentos acreditativos de las cotizaciones realizadas a la
Seguridad Social.

A la vista de las alegaciones planteadas, se iniciaron las preceptivas actuaciones ante la indicada entidad gestora, que, en un detallado informe, aclaraba las circunstancias concurrentes en el caso: el período de carencia necesario desde la situación de no alta; los errores padecidos en alguna de las resoluciones dictadas, así como la falta de pronunciamiento en relación con la última reclamación previa interpuesta por la interesada.

Se concluía, a la vista de las anomalías detectadas, que se iba a proceder a efectuar una nueva valoración de los trámites y resoluciones adoptados, en virtud de los escritos de reclamación presentados por la interesada, todo lo cual supondría que se dictara nueva resolución para que pudiera ejercitar su derecho a formular, si así lo estimaba pertinente, demanda ante el Juzgado de lo Social competente (09015950).


Nota: Ahora me entero yo de que en Asturias Sí tenemos Protocolo(según la Procuradora General, Mª Antonia Felgueroso, lo tenemos, eso le dijo al Defensor del Pueblo ante su requerimiento, hace varios años ¡a ver si me lo pasa! a mí y por lo menos ¡a los médicos!.
Yo misma denuncié éste y otros hechos al "Defensor" del Pueblo.
Recuerdo perfectamente que Cantabria fue de los pocos lugares que afirmaron no tenerlo pero....¡¡¡de ahí a que lo tengan los demás!!!!.

¡Como estamos!. Todavía en el mundo "normal"algunos siguen con lo delos signos y pruebas, etc, etc. Ufff.

Yo llevo días mal, durmiendo poquísimo, con catarrazo, alergia, herpes, taquicardias, mareos, dolores, más fatiga de la normal,...tuve ...un de todo.Para colmo, vuelvo a tener esa misma sensación de abandono de allá por el año pasado, la misma sensación de volver a vivir las mismas cosas, la misma sensación de inmovilismo, de intereses creados, de protagonismos, .... han cambiando muy poco el escenario y los personajes desde entonces(si cabe en mi caso personal, a día de hoy ¡a peor! pero claro eso tampoco interesa a nadie, al no crear alarma social,¡no pasa nada! y si te pueden joder más ¡te joden! no soy un enfermo interesante). Cada vez tengo la madeja más liada, y más enemigos en contra. Suerte que al menos varios compañeros sí que pudieron solucionar su problema, es lo único que me consuela que ellos sí lo lograronm pero a la vez, no puede dejar de apenarme la "mala suerte" que tengo.
Lo último sobre incapacidades, ¡no lo leí!, paso, ya ni ganas tengo de gastar energías en elgo que seguro no va a decir gran cosa más allá de palabrería.NO ME GUSTA el "Sistema" que tenemos yo no quiero ésta "democracia" para mi hija. Tienen la madeja TAN enrollada, que yo creo que no la entienden ni ellos.

Sobre Educación y la discriminación al puntuar(que tiene TODA la razón el reclamante),sí lo ojeé ¡y dan ganas de llorar lo que leo!, entre eso la madre que lucha porque a sus hijos no los separe el Sistema(que por Sistema lo hace casi siempre y en basea a nada), .... Vamos ésto es de LOCOS pero de LOCOS de VERDAD. Una Sociedad Psicópata total:

7.1.3 Admisión de alumnos
Separando las quejas que se tratarán en este apartado
por razón de los niveles educativos a los que aluden
las mismas, y comenzando por las relativas al primer
ciclo de la educación infantil, cabe hacer referencia a
una queja cuyo autor, padre de un niño de veinte meses
de edad al que pretendía escolarizar en algún centro de
primer ciclo de la educación infantil financiado con
fondos públicos por la Comunidad de Madrid, se refería
a las dificultades que previsiblemente encontraría
para lograr la adjudicación de plaza a su hijo dadas las
condiciones de su familia y teniendo en cuenta el baremo
que rige la asignación de las mismas en los centros
mencionados.

Señalaba que él era el único miembro de la familia
que desempeña una actividad laboral, ya que su mujer,
a la que le ha sido reconocido un grado de minusvalía
de un 53 por 100, se encontraba jubilada al haberse
declarado su incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo.


Consideraba que el baremo que actualmente se aplica
para la adjudicación de plaza en los centros de primer
ciclo de educación infantil no facilita el acceso a
los niños pertenecientes a familias de las condiciones
expresadas
, no obstante la evidente necesidad que tienen
las mismas de apoyo social para el cuidado de sus
hijos.

En concreto, entendía cuestionable, en la medida en
que era, a su juicio, determinante de las dificultades
expresadas, el hecho de que el mencionado baremo
atribuya siete puntos a los solicitantes pertenecientes a
familias en las que los dos progenitores trabajan a jornada
completa, y sólo uno a los hijos de familias en las
que los padres o hermanos tengan la condición reconocida
de minusvalía
, a pesar de que tanto unas como
otras familias pueden presentar dificultades distintas pero equiparables para atender a sus hijos de cero a tres
años en el ámbito familiar.
Considera esta Institución, y así se manifestó a los
interesados, que los efectos negativos, de cara a la
obtención de plaza, que de las previsiones expresadas
pueden derivarse para familias como la del reclamante,
resultan sin duda paliados por la aplicación de otros
apartados del baremo que contemplan la valoración de
la renta per cápita de la unidad familiar y permiten, de
otra parte, la atribución de puntuación por situaciones
sociofamiliares, determinadas por las comisiones de
escolarización o los consejos escolares de los centros.
Sin embargo, lo cierto es que la considerable diferencia
de puntuación que mencionaba el reclamante
determinaba inicialmente expectativas más reducidas
de obtención de plazas por los alumnos pertenecientes
a familias en las que solo uno de los progenitores trabaja
estando el otro afectado de minusvalía, incluso en
supuestos en que esta última revistiese una entidad que,
como parece ocurrir en el supuesto planteado, justificaría
la adopción de medidas de discriminación positiva
más decididas para favorecer la asignación de plazas a
estos alumnos.
A la vista de estas consideraciones pareció oportuno
iniciar una tramitación ante la Consejería de Educación,
de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de conocer
la valoración que la misma efectuase de los términos
de la queja planteada, así como las iniciativas que
juzgase posible adoptar en orden a la modificación de
los aspectos del baremo cuestionados.
En el informe aportado la citada consejería ha manifestado
que estudia la posibilidad de introducir, de cara
a futuras convocatorias, modificaciones en el baremo
de admisión de alumnos en las enseñanzas mencionadas,
en la línea que pretendía el promovente de la queja
(09006033).

La madre de dos niños gemelos de dos años de edad,
residentes en la ciudad de A Coruña, manifestaba su
malestar ante el hecho de que, a efectos de admisión en
una determinada escuela infantil y en el resto de las
escuelas infantiles de las que es titular el ayuntamiento
de dicha ciudad no se contemplase un tratamiento específico
para los hermanos gemelos que soliciten plaza en
el mismo proceso de admisión.

Señalaba que, a su juicio, la normativa mencionada
—contenida en el Reglamento de organización y funcionamiento
de la red de escuelas infantiles municipales
de A Coruña, aprobado por el Pleno municipal con
fecha 3 de noviembre de 2008— debería ser modificada
en los términos necesarios para dar preferencia, a
efectos de adjudicación de plazas, a los hermanos nacidos
en un mismo parto, línea por la que ya han optado
distintas administraciones educativas al regular el acceso
a centros de primer ciclo de educación infantil, fundada
en opiniones de expertos que desaconsejan la
separación temprana de estos niños a efectos de escolarización


INFORME DEFENSOR DEL PUEBLO 2009. PUBLICADO 22 DE JULIO DE 2010(éste año salió dos meses antes que el año pasado, vamos avanzando).

Sobre Sensibilidad Química Múltiple.
Mención aparte merece en este capítulo una investigación ante el Ministerio de Sanidad y Política Social, de cuyo inicio se dejó constancia en el informe del pasado año, en relación con la especial y grave situación de las personas afectadas por el síndrome de sensibilidad química múltiple (en adelante SSQM).
En las quejas planteadas, los interesados señalan, entre otros extremos, que el carácter multisistémico del SSQM da lugar a muy variados síntomas, algunos de ellos especialmente graves; que no existen tratamientos curativos respecto al SSQM, de modo que las personas afectadas deben limitarse a una vida equilibrada, evitando el contacto químico por vías respiratorias, digestivas y dérmicas; y que no les es posible acceder a centros sanitarios, ámbito en el que están presentes desinfectantes, fármacos y perfumes varios. Ya en el año 2009, la Administración ha puntualizado que la efectiva aplicación del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre, sobre registro, evaluación, autorización y restricción de las sustancias y preparados químicos, constituye una herramienta de importancia para elevar la protección de la salud de las personas potencialmente expuestas a sustancias químicas y que la aplicación de este reglamento paliará el actual desconocimiento sobre las propiedades intrínsecas y peligrosas de muchas de las sustancias químicas que se encuentran en el mercado.
De otra parte, y en conexión con lo anterior, el mencionado departamento ha comunicado que el objetivo final previsto es generar información sobre las propiedades de las sustancias en el mercado y los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente, en orden a desarrollar estrategias que permitan un mejor control de estos riesgos y a promover que la información resultante esté disponible para todos los usuarios (industriales, trabajadores, consumidores y público en general); y que el proceso de autorización previsto en el citado reglamento favorece la sustitución de las sustancias de alta peligrosidad por otras sustancias o tecnologías alternativas, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, así como la imposición de restricciones a la fabricación, comercialización o uso de sustancias que planteen un riesgo inaceptable para la salud (08012381, 09015049 y 09020129).

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